jueves, 10 de mayo de 2012

La Cámara alta sancionó la ley de identidad de género




El proyecto sobre derecho a la identidad de género que el Senado de la Nación convirtió en Ley otorga la facultad a toda persona al "reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género y a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad".



Se entiende por "identidad de género" a la "vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento de nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo".

"Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales", establece el artículo segundo de la iniciativa.

Además, toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

En ese sentido, toda persona que solicite la rectificación registral del sexo debe ser mayor de 18 años y presentarse ante el Registro Nacional de la Personas para modificar sus datos, salvo el número del documento original. No se le pedirá, en ningún caso, que certifique intervenciones quirúrgicas o terapias hormonales que haya llevado a cabo.

En el caso de los menores de edad, su modificación registral debe realizarse a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes legales del menor, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que la justicia resuelva teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva y el interés del menor.

Cumplido los trámites, el oficial público deberá notificar de oficio la rectificación de sexo y el cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que se proceda a emitir una nueva partida y se expida un nuevo documento nacional de identidad.

La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia que se mantendrán inmodificables.

En todos los casos, será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona por sobre el nombre de pila o la apariencia morfológica de la persona.

La rectificación registral, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del titular o con orden judicial. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización de la persona.

Todas las personas mayores de 18 años podrán acceder a intervenciones quirúrgicas o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo sin necesidad de autorización judicial, salvo en el caso de los menores de edad.

Además, los efectores del sistema de salud deberán garantizar los derechos que esta ley reconoce, al tiempo que todas las prestaciones de salud contempladas en la Ley quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio.

También deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial menores, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad.

Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas y en ningún caso se podrá restringir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género.

Finalmente, esta norma deroga el inciso 4 del artículo 19 de la ley que reglamenta el ejercicio de la medicina que prohíbe llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial.

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